Las preguntas relacionadas con la obligatoriedad de instalar ascensores en las comunidades de vecinos que carecen de ellos son siempre materia de discusión y se vuelven incluso más controvertidas cuando se refiere a si es obligatorio poner ascensor en una segunda vivienda.
Esta situación se ve agravada por el hecho de que no son obras en las que la cuantía total de la instalación sea precisamente económica.
Es cierto que para aliviar este alto importe de obra e instalación del que hablamos, existen algunas ayudas autonómicas y/o municipales que tratan de abaratar el desembolso de los propietarios que se ven en la obligación de poner un ascensor en su segunda vivienda.
Sin embargo, con todo y con ello, el coste de ganar accesibilidad poniendo un ascensor suele seguir siendo alto y no todos los propietarios cumplen los requisitos que les garantizan poder tener acceso a las ayudas en vigor.
Así, volvemos al punto de conflicto del que partíamos y para poder arrojar algo más de luz y serenidad sobre el tema de la obligación de poner ascensor en la segunda vivienda, tendremos que basarnos en lo que dice al respecto la Ley.
En este artículo encontrarás todo lo que necesitas saber:
¿Es obligatorio poner ascensor en una segunda vivienda?
La Ley de Propiedad Horizontal -que es la que regula este tema- no dice nada concreto y que diferencie sus resoluciones si la comunidad de propietarios para la que se solicita instalar un ascensor es la segunda residencia del propietario que pide la reforma o si se trata de una vivienda principal.
A pesar de que en caso de que no se llegue a acuerdo entre los vecinos, deberá ser un Juez quien determine finalmente y dicte sentencia para resolver si es obligatorio poner ascensor en una segunda vivienda o no, por lógica se puede pensar que, incluso si no se trata de una vivienda principal, siempre que se utilice con cierta frecuencia no deberían hacerse distinciones ni haber obstáculos para que la obligatoriedad -o no- de la instalación del ascensor se haga en los mismos términos que si se tratara de una vivienda habitual.
Esto es, a priori, ambos tipos de viviendas se regulan por las mismas premisas legales en cuanto a la obligación de poner un ascensor.
Siguiendo con esta línea argumentativa, vamos a analizar lo que dice la propia Ley al respecto.
¿Qué dice la Ley?
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal cuenta con una actualización publicada el 5 de marzo de 2019 que entró en vigor a partir del 6 de marzo de 2019.
Hemos querido mostrar de forma expresa que existen actualizaciones de la Ley, para dejar patente que la instalación de ascensor en segundas viviendas -y en principales también-, está siendo claro objeto de adaptaciones con el paso de los años.
Estas adecuaciones se deben principalmente a las nuevas y cada vez mayores medidas de accesibilidad que son requeridas de forma obligatoria o que se recomiendan insistentemente en edificaciones antiguas y en inmuebles de nueva construcción.
En el Artículo diez, punto 1 apartado b de la ya mencionada ley se dice textualmente lo siguiente: “Artículo diez. 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas”.
Por su parte el artículo diecisiete en el punto 2 establece que sin perjuicio de lo que se recoge en el artículo 10.1 b), el hecho de realizar obras o establecer nuevos servicios comunes con el fin de suprimir barreras arquitectónicas que suponen una dificultad para el acceso o movilidad de personas discapacitadas y el establecimiento de ascensor, incluso cuando suponga modificar el título constitutivo o los estatutos, deberá contar con la mayoría de los propietarios que, a su vez, tengan la mayoría de las cuotas de participación en la comunidad.
Además, en el caso de que se acuerde de forma válida la realización de las obras de accesibilidad necesarias, la comunidad de propietarios quedará obligada al pago de los gastos, incluso si el importe del proyecto supera el equivalente a más de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Resumiendo al máximo, los factores determinantes sobre la obligatoriedad de poner ascensor en una vivienda considerada como segunda residencia vienen marcados por la discapacidad y la edad (mayores de 70 años) de los propietarios o personas que habiten en el inmueble -y soliciten la instalación-, por el número de propietarios que estén de acuerdo con la obra y por su porcentaje de participación en forma de cuotas en la comunidad.
¿Cuándo no es obligatorio poner ascensor en una segunda vivienda?
Por último, queremos mostrarte aquellos supuestos en los cuales un propietario no puede exigir que se realicen nuevas instalaciones, servicios o mejoras.
El primer caso lo encontramos en aquellas innovaciones o trabajos que hagan inservible alguna parte del edificio comunitario y no permitan a un propietario tener el 100% de acceso al uso y disfrute del mismo. Lo anterior queda anulado en el supuesto de que dicho propietario manifieste su consentimiento expreso a que se realice la obra.
El segundo factor determinante se produce cuando un propietario pretende exigir que sean realizadas reformas o nuevas instalaciones que no tienen como finalidad, conservar de forma adecuada o garantizar la habitabilidad, seguridad y accesibilidad del edificio, según su naturaleza y características.
Si en el supuesto anterior se cuenta con el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, asimismo, deberán acreditar su representación de las tres quintas partes de las cuotas de participación de la comunidad, y se adoptan acuerdos válidos para llevar a cabo las instalaciones, servicios o mejoras no exigibles por habitabilidad, seguridad o accesibilidad y además, las cuotas exceden del importe total de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, en este caso, el propietario disidente que no esté de acuerdo con la obra, no resultará obligado incluso si legalmente no se le puede privar del uso de la mejora.
Si este propietario en desacuerdo, en un momento dado cambia de opinión y decide participar de las mejoras, entonces, deberá abonar la cuota de gastos de realización y mantenimiento a los que se les aplicará una actualización en base al interés legal que corresponda.
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